La Convención contempla tres criterios para rechazar la solicitud de restitución.
En el artículo 12 de la Convención de la Haya sobre Sustracción Internacional de Menores se establece que el menor debe ser restituido a su país de origen dentro del año siguiente a su secuestro. Si ha transcurrido el plazo de un año, el menor también debe regresar, salvo que se demuestre que se ha integrado en su nuevo medio.
Por integración en el nuevo medio hay que entender las relaciones que el menor ha adquirido en ese tiempo, por ejemplo, los amigos de la escuela, del barrio o del club deportivo.
El juez sólo está obligado a enjuiciar si el menor se ha integrado en su medio y si beneficia al niño o no su restitución al país del que procede, después de que haya transcurrido por lo menos un año.
Todos los criterios para rechazar la restitución del menor nombrados en el artículo 13 desempeñan un papel en la solicitud de restitución del menor tanto dentro de un año como después de transcurrido un año después del secuestro. La carga de la prueba recae sobre el padre que se acoge a los criterios de rechazo de la solicitud. En el artículo 13 constan tres criterios por los que se puede desestimar la solicitud de restitución:
En el primer punto, debe demostrarse que el otro progenitor no ha ejercido de modo efectivo el derecho de custodia o que había prestado su consentimiento. De la jurisprudencia resulta que la custodia efectiva no se rompe fácilmente. Hay que demostrar suficientemente que se ha recibido el consentimiento. El permiso para visitar a la familia o para ir de vacaciones no implica que el menor pueda quedarse en los Países Bajos durante más tiempo. La carga de la prueba recae claramente en la persona que quiere evitar la restitución del menor.
En el segundo motivo de rechazo de la solicitud se estudian las circunstancias en cada caso concreto. Este criterio se aplica restrictivamente, el riesgo no se acepta así sin más. Que las circunstancias sean más desfavorables que en los Países Bajos, debido por ejemplo, al clima político, a la falta de una buena atención sanitaria o a una mala situación económica, no es razón suficiente para poder hablar de una exposición a un peligro físico o psíquico o de que la situación es insostenible. El peligro debe ser grave, concreto y actual para el niño afectado. Un ejemplo de una situación intolerable sería si hubiera que asignar un tutor al menor. La carga de la prueba descansa en el progenitor que se acoja a este criterio.
En el tercer criterio, el menor debe oponerse seriamente a su restitución al país del que procede. Esta oposición va más allá de la preferencia del menor de vivir en uno u otro país.
No hay una edad mínima para este requisito. Las autoridades deciden si es oportuno oír al menor. Las opiniones sobre la edad son diferentes. Según la jurisprudencia, el margen está entre los ocho y los doce años. Si el menor tiene doce años, el juez está obligado a escucharlo, aunque a veces las circunstancias son demasiado difíciles o se considera que son excesivamente opresivas para el menor. Finalmente, lo que resulta decisivo es la evaluación de las circunstancias de cada caso en particular.
La restitución del menor podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. No es suficiente que la restitución viole estos principios, la restitución del menor debe estar realmente prohibida. Este criterio nunca ha prosperado.